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REQUISITOS DE MANTENIMIENTO DE REGISTROS DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

18 Código de EE. UU. § 2257 - Requisitos de mantenimiento de registros

(a) Quien produzca cualquier libro, revista, periódico, película, cinta de video, imagen digital, imagen manipulada digital o por computadora de un ser humano real, imagen u otra materia que-

(1) contiene una o más representaciones visuales realizadas después del 1 de noviembre de 1990 de una conducta sexualmente explícita real; y

              (2) se produce en su totalidad o en parte con materiales que se han enviado por correo o se han enviado en comercio interestatal o extranjero, o se envían o se transportan o están destinados al envío o el transporte en el comercio interestatal o extranjero;

         deberá crear y mantener registros identificables individualmente pertenecientes a cada artista representado en dicha representación visual.

(b) Toda persona a la que se aplica la subsección (a) deberá, con respecto a cada artista intérprete o ejecutante retratado en una descripción visual de la conducta sexualmente explícita real-

              (1) verificar, mediante el examen de un documento de identificación que contenga dicha información, el nombre y la fecha de nacimiento del artista intérprete o ejecutante, y exigir que el artista intérprete proporcione otros indicios de su identidad según lo prescriban las reglamentaciones;

        (2) averiguar cualquier nombre, que no sea el presente y el nombre correcto del artista intérprete o ejecutante, utilizado alguna vez por el artista intérprete o ejecutante, incluido el apellido de soltera, alias, apodo, escenario o nombre profesional; y

              (3) registrar en los registros requeridos por la subsección (a) la información requerida por los párrafos (1) y (2) de esta subsección y cualquier otra información de identificación que pueda prescribirse por reglamento.

  (c) Toda persona a la que se aplique el inciso (a) mantendrá los registros requeridos por esta sección en sus locales comerciales, o en cualquier otro lugar que el Fiscal General pueda, mediante reglamento, y pondrá dichos registros a disposición del Fiscal General para su inspección en todos los tiempos razonables.

(re)

            (1) Ninguna información o evidencia obtenida de los registros requeridos para ser creados o mantenidos por esta sección deberá, salvo lo dispuesto en esta sección, directa o indirectamente, ser utilizada como evidencia contra cualquier persona con respecto a cualquier violación de la ley.

            (2) El párrafo (1) de esta subsección no impedirá el uso de dicha información o evidencia en un enjuiciamiento u otra acción por una violación de este capítulo o capítulo 71, o por una violación de cualquier disposición aplicable de la ley con respecto a la suministro de información falsa.

(mi)

         (1) Cualquier persona a la que se aplique el inciso (a) hará que se coloque en cada copia de cualquier asunto descrito en el párrafo (1) del inciso (a) de esta sección, de manera y en la forma que el Procurador General deberá según las reglamentaciones, una declaración que describa dónde pueden ubicarse los registros requeridos por esta sección con respecto a todos los artistas representados en esa copia del asunto. En este párrafo, el término "copia" incluye todas las páginas de un sitio web en las que aparece el material descrito en la subsección (a).

      (2) Si la persona a la que se aplica la subsección (a) de esta sección es una organización, la declaración requerida por esta subsección deberá incluir el nombre, título y dirección comercial de la persona empleada por dicha organización responsable de mantener los registros requeridos por este sección.

(f) Será ilegal

      (1) para cualquier persona a la que se aplica la subsección (a) no crear o mantener los registros según lo requerido por los incisos (a) y (c) o por cualquier regulación promulgada bajo esta sección;

(2) para cualquier persona a la que el inciso (a) aplique intencionalmente una entrada falsa o, a sabiendas, no haga una entrada apropiada, cualquier registro requerido por la subsección (b) de esta sección o cualquier regulación promulgada bajo esta sección;

(3) para cualquier persona a la que el inciso (a) se aplica con conocimiento de no cumplir con las disposiciones del inciso (e) o cualquier regulación promulgada de conformidad con ese inciso;

(4) para cualquier persona que a sabiendas venda o transfiera, u ofrezca para la venta o transferencia, cualquier libro, revista, publicación periódica, película, video u otro material, produzca en todo o en parte materiales que se hayan enviado o enviado por correo. el comercio interestatal o extranjero o que se destina al envío en el comercio interestatal o extranjero, que-

        (A) contiene una o más representaciones visuales realizadas después de la fecha de vigencia de esta subsección de conducta sexualmente explícita real; y

              (B) se produce en su totalidad o en parte con materiales que se han enviado por correo o se han enviado en comercio interestatal o extranjero, o se envían o se transportan o están destinados a envío o transporte en comercio interestatal o extranjero;

que no tiene adherido, de la manera prescrita como se establece en la subsección (e) (1), una declaración que describa dónde se pueden ubicar los registros requeridos por esta sección, pero dicha persona no tendrá la obligación de determinar la exactitud de la contenido de la declaración o los registros requeridos para ser guardados; y

   (5) para cualquier persona a la que le corresponda el inciso (a) negarse a permitir que el Fiscal General o la persona designada por él realice una inspección bajo la subsección (c).

(g) El Fiscal General emitirá los reglamentos apropiados para llevar a cabo esta sección.

(h) En esta sección-

(1) el término "conducta sexualmente explícita real" significa una conducta real pero no simulada como se define en las cláusulas (i) a (v) de la sección 2256 (2) (A) de este título;

(2) el término "produce" -

(Un medio-

(i) en realidad filmar, grabar en video, fotografiar, crear una imagen, imagen digital o imagen digital o computadora manipulada de un ser humano real;

(ii) digitalización de una imagen, de una representación visual de una conducta sexualmente explícita; o, ensamblar, fabricar, publicar, duplicar, reproducir o volver a publicar un libro, revista, periódico, película, cinta de video, imagen digital o imagen u otra materia destinada a la distribución comercial, que contenga una representación visual de una conducta sexualmente explícita; o

(iii) insertar en un sitio o servicio de computadora una imagen digital de, o manejar de otro modo, el contenido sexualmente explícito,

[1] de un sitio o servicio de computadora que contiene una representación visual de una conducta sexualmente explícita; y

(B) no incluye actividades que están limitadas a-

(i) procesamiento de fotografías o películas, incluida la digitalización de representaciones visuales previamente existentes, como parte de una empresa comercial, sin otro interés comercial en el material sexualmente explícito, la impresión y la duplicación de videos;

(ii) distribución;

(iii) cualquier actividad, aparte de aquellas actividades identificadas en el subpárrafo (A), que no implique la contratación, contratación, gestión o de otro modo disponer la participación de los artistas intérpretes o ejecutantes representados;

(iv) la provisión de un servicio de telecomunicaciones, o de un servicio de acceso a Internet o herramienta de localización de información de Internet (como se definen dichos términos en la sección 231 de la Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 231)); o

(v) la transmisión, almacenamiento, recuperación, alojamiento, formateo o traducción (o cualquier combinación de los mismos) de una comunicación, sin selección o alteración del contenido de la comunicación, excepto que la eliminación de una comunicación particular o material realizado por otra persona de manera consistente con la sección 230 (c) de la Ley de Comunicaciones de 1934 (47 USC 230 (c)) no constituirá tal selección o alteración del contenido de la comunicación; y

(3) el término "artista intérprete o ejecutante" incluye a cualquier persona retratada en una representación visual que participe o ayude a otra persona a participar en una conducta sexualmente explícita.

(i) Quien viole esta sección será encarcelado por no más de 5 años, y multado de acuerdo con las disposiciones de este título, o ambos. Quien viole esta sección después de haber sido condenado por una violación punible en virtud de esta sección será encarcelado por un período de años no mayor de 10 años pero no menos de 2 años, y multado de acuerdo con las disposiciones de este título, o ambos.

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